Así recogían las ordenanzas de Fuentidueña de 1883 todo lo relativo al orden de animales. Destacan los numerosos artículos dedicados a las caballerias y mulas, que serían los tipos de animales más comunes por el trabajo en la agricultura. También habla de la hidrofobia en perros, un síntoma que realmente parece que era de la enfermedad de la rabia.
CAPITULO VIII – DE LOS ANIMALES
ART. 71 – Ninguna persona que monte o dirija del diestro caballos, mulas ú otra clase de ganado, podrá conducir dichos animales dentro de la población o sus arrabales a otro paso que no sea el ordinario, con el fin de evitar atropellos o desgracias imprevistas.
ART. 72 – Los niños menores de doce años no podrán conducir ninguna clase de caballerías. Los padres o la persona que lo hubiere dispuesto serán responsables de los accidentes que con tal motivo pudieran sobrevenir.
ART. 73 – A los conductores de carruajes, sean estos de la clase que fueren, no les será permitido bajo ningún pretexto ni motivo correr o trotar con ellos por las calles y arrabales de esta población.
ART. 74 – Los animales muertos deberán trasladarse inmediatamente después de haber ocurrido su muerte y con las debidas precauciones a un sitio del término que diste por lo menos mil metros de la población y de todo lugar habitado.
ART. 75 – Las caballerías que tuvieren el vicio de cocear deberán ser conducidas con gran cuidado, avisando sus conductores dicha falta a los transeúntes para que se retiren del sitio por el que aquellas hubieren de pasar.
ART. 76 – No se permitirá bajo ningún motivo ni pretexto caballería alguna se ate a las puertas, ventanas, rejas u otro sitio que forme parte de la vía pública y mucho menos dejarlas sueltes frente a las casas o en medio de las calles o plaza.ART. 77 – La venta de ganados de cerdo podrá verificarse solamente en las afueras de la población, siendo colocados a distancia conveniente de todo lugar habitado, con el fin de impedir los malos olores que dicha clase de reses despiden sean causa de perjudicar la salud pública.
ART. 78 – La venta de las demás clases de ganado, como mular o lanar, podrá hacerse en las calles, plaza y afueras de esta población, procurando guardar en su colocación la forma más adecuada para no causar molestia al transeúnte.
ART. 79 – A la más ligera sospecha de encontrarse algún animal atacado de hidrofobia será encerrado por su dueño, dando parte inmediatamente de ello al SR. Alcalde, a fin de que por esta autoridad sean adoptadas las medidas oportunas y que exigieren las circunstancias del caso.
ART. 80 – Queda prohibido dejar que los perros anden vagabundos por la via pública sin llevar bozal. Los dueños de los que en este caso se encuentren serán responsables de los daños que aquellos hicieren, y además incurrirán en la penalidad establecida por estas Ordenanzas.
ART. 81 – Asimismo queda también prohibido incitar a los perros a reñir unos con otros, lanzarlos o azuzarlos contra las personas, caballerías o carruajes.
ART. 82 – Todo animal mordido por un perro que constare de estar hidrofobo deberá ser muerto enseguida.
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